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Artículo de opinión: Última paradoja tributaria. Sujeto Pasivo versus Cuota Tributaria
26 de noviembre de 2018Julio Bonmatí Martinez, Vocal de la Junta Directiva de la AECE
Siguiendo con la cuestión del impuesto sobre actos jurídicos documentados permítanme ahora, en ampliación de la anterior paradoja, incidir en un matiz:
El pasado 16 de octubre de 2018 la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo modificó su jurisprudencia anterior y concluyó que no es el prestatario, es decir, el ciudadano, el sujeto pasivo del impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria, sino la entidad que presta la suma correspondiente, o sea, la entidad financiera.
Y el Pleno de la Sala Tercera de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el 6 de noviembre de 2018, acordó desestimar los recursos planteados y volver al criterio según el cual el sujeto pasivo del impuesto en los préstamos hipotecarios es el prestatario, el ciudadano y no el banco.
En el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, se introdujo en el artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la siguiente modificación aplicable solo a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista».
Y este viernes pasado, es decir con fecha 16 de noviembre el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Congreso de los Diputados, publica la proposición de
ley por la que se modifica el apartado segundo del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, donde se propone en su Artículo único, la modificación del apartado segundo del artículo 31 para que quede redactado como sigue: «En el caso de documentos notariales sobre préstamos con garantía hipotecaria, correspondientes a la adquisición de un inmueble para primera vivienda, la cuota variable será cero.»
Respecto al Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados obsérvese lo siguiente:
Que el artículo 29 regula el sujeto pasivo, de forma y manera que el real decreto ley que promulga el gobierno incide en tal figura sustantiva del tributo: el sujeto pasivo. Al igual que lo ha hecho el Tribunal Supremo. Que el artículo 31 regula la cuota tributaria, de forma y manera que la proposición de ley, a iniciativa del legislativo y presentada por la oposición incide en otra figura también sustantiva pero distinta del tributo: la cuota tributaria. En este caso cuantifica en cero la cuota tributaria para una situación concreta y determinada. Ojo fíjense que en este último caso no se establece ninguna exención, sino que se opta por una bonificación en cuota, lo que es muy distinto conceptualmente, aunque el resultado final sea el mismo a efectos del pago y sus efectos en el patrimonio del sujeto pasivo.
El concepto de la exención se regula en el artículo 22 de la Ley 58/2003 General Tributaria, donde a pesar de producirse la realización del hecho imponible la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal; mientras que las bonificaciones se establecen en el apartado 5 del artículo 56 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y se aplican sobre la cuota íntegra. Lo que en términos prácticos incide en la diferente manera de declarar ante la hacienda pública ambas situaciones.
En definitiva son, al regular en diferentes artículos de la Ley General Tributaria distintos aspectos sustantivos del tributo, perfectamente combinables ambas
modificaciones. Y por tanto han dejado abierta la posibilidad de futuros acuerdos sin previo necesario descarte pleno, con el consiguiente menoscabo
de egos, de ninguna de las opciones. Lo que demuestra que con buena voluntad por todas las partes combinándolo con un poco de creatividad jurídica,
el abanico de posibles soluciones satisfactorias para todos se amplía significativamente.
Como siempre, saquen sus propias conclusiones.
En Madrid a 20 de noviembre de 2018
Julio Bonmatí
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