Actualidad
Nota de interes
24 de abril de 2014Borrador de proyecto de Orden por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la foreign account tax compliance act-fatca y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290.
Barcelona a 24 de abril de 2014.
Apreciado compañero,
El Departamento de Gestion Tributaria, nos remite un proyecto de Orden, para nuestro conocimiento.
Saludos,
AECE
BORRADOR DE PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA MEJORA DEL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y LA IMPLEMENTACIÓN DE LA FOREIGN ACCOUNT TAX COMPLIANCE ACT-FATCA Y SE APRUEBA LA DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL DE CUENTAS FINANCIERAS DE DETERMINADAS PERSONAS ESTADOUNIDENSES, MODELO 290.
Con fecha XX de XX de 2014 ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA (Ley de Cumplimiento Voluntario de Cuentas Extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013 y aprobado por las Cortes Generales (en adelante, el Acuerdo).
Dicho Acuerdo, que tiene por objeto avanzar en la lucha contra el fraude fiscal internacional, así como servir de marco normativo aplicable para facilitar que las Instituciones financieras españolas cumplan con las obligaciones derivadas de la Ley de Cumplimiento Voluntario de Cuentas Extranjeras, establece un sistema de intercambio automático de información con fines tributarios en el ámbito de la asistencia mutua entre ambos Estados, todo ello en virtud de la autorización contenida en el artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.
El Acuerdo, que establece por un lado la obligación de las instituciones financieras españolas de identificar las cuentas cuya titularidad o control corresponde a entidades o personas residentes o de ciudadanía estadounidense y, por otro lado, de suministrar anualmente a la Administración tributaria española información sobre dichas cuentas financieras, es directamente aplicable, incluyendo sus dos Anexos como parte integrante del mismo.
En cuanto a la aplicación del Acuerdo, esta se establece de forma gradual en relación con la información que debe suministrar el Reino de España a los Estados Unidos de América y, por tanto, que deben suministrar los sujetos obligados en esta Orden a la Administración tributaria española. De esta manera, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 3, el intercambio de la totalidad de la información a que se refiere el Acuerdo no está previsto hasta 2017, en relación con las cuentas financieras sujetas a comunicación de información en 2016.
En el ámbito de la asistencia mutua, recientemente se ha añadido el artículo 37 Bis al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que regula las obligaciones de información acerca de cuentas financieras. Para cumplir con dicha obligación, las Instituciones Financieras estarán obligadas a determinar la residencia o, en su caso, la nacionalidad de las personas que ostenten la titularidad de las cuentas o el control de las mismas, mediante la aplicación de las correspondientes normas de diligencia debida, desarrolladas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el citado artículo 37 Bis.
Así, en virtud de dicha habilitación, de las contenidas en el mismo precepto y de la prevista con carácter general en el artículo 117 de la misma norma, que prevén el desarrollo por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de cuestiones como la declaración de que determinada norma resulta más favorable por así preverlo la normativa de asistencia mutua o la aprobación del correspondiente modelo de declaración, se dicta la presente Orden por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y la diligencia debida establecidas en el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290.
En particular, los tres primeros artículos se refieren a los obligados tributarios y al contenido de la obligación, principalmente consistente en la identificación de las cuentas sujetas a comunicación de información y en el suministro de la misma a la Administración tributaria española.
El artículo 4 señala los términos más favorables recogidos en otros Acuerdos análogos.
Los artículos 5 y 6 permiten optar por la aplicación de los umbrales referidos a los saldos de las cuentas y por la utilización de terceras partes prestatarias.
Los artículos 7, 8, 9 y 10 se refieren a determinadas cuestiones de las normas de diligencia debida.
Los artículos 11 y 12 se refieren a particularidades propias de las Instituciones de Inversión Colectiva y Compañías de Seguros.
Finalmente, los artículos 13, 14 y 15 se refieren a la declaración informativa.
Artículo 1. Sujetos obligados.
1. Aquellas entidades que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA (Ley de Cumplimiento Voluntario de Cuentas Extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013, (BOE XX/XX/XXXX), en adelante el Acuerdo, y en esta Orden, sean una Institución de custodia, una Institución de depósito, una Entidad de inversión o una Compañía de seguros específica y tengan la consideración de Institución financiera española obligada a comunicar información, están obligadas a cumplir con lo previsto en el Acuerdo, con las particularidades que se establecen en esta Orden.
A efectos de la determinación de los conceptos de residencia y sucursal contenidos en el apartado 1 l) del artículo 1 del Acuerdo, será de aplicación la normativa sobre residencia fiscal y establecimientos permanentes recogida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por el Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
2. No tienen la consideración de Institución financiera española obligada a comunicar información y por tanto, no están obligadas a cumplir lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo ni a aplicar los preceptos sobre diligencia debida contenidos en el Anexo I del mismo, las siguientes entidades:
- Aquellas identificadas en el Anexo II como Institución financiera española no obligada a comunicar información, así como las entidades gestoras de fondos de pensiones regulados por el Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre, siempre que su objeto social exclusivo sea la gestión y administración de dichos fondos de pensiones.
- Aquellas que reúnan los requisitos de la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos para su consideración como Institución financiera extranjera considerada cumplidora, como beneficiario efectivo exento, o como institución financiera extranjera exceptuada.
Artículo 2. Instituciones financieras.
1. Tienen la consideración de Institución de custodia aquellas entidades que posean activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 h) del artículo 1 del Acuerdo.
Se incluyen en esta categoría, en particular, las empresas de servicios de inversión que desarrollen dicha actividad.
2. Tienen la consideración de Institución de depósito aquellas entidades que acepten depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades de crédito y las entidades que emitan medios de pago que puedan ser cargados con anterioridad al uso de los mismos.
3. Una compañía de seguros es una Compañía de seguros específica si los productos que ofrece tienen la consideración, según el Acuerdo, de Contratos de seguro con Valor en efectivo o Contratos de anualidades, o si está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.
Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida, que desarrollen la actividad señalada en el párrafo anterior.
4. Tienen la consideración de Entidad de inversión las siguientes entidades:
a) Aquellas cuya actividad económica principal consista en una o más de las actividades u operaciones señaladas en los apartados (1), (2) o (3) de la letra j) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, realizadas en nombre o en favor de un cliente.
b) Aquellas cuya renta bruta se atribuye principalmente a la inversión, reinversión o negociación de activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que es una Institución de depósito, una Institución de custodia, una Compañía de seguros específica, o una Entidad de inversión de las descritas en la letra a) anterior.
A estos efectos, se entiende que la entidad es gestionada por otra entidad si la entidad que gestiona realiza, directamente o a través de terceros, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la letra a) anterior en nombre o en favor de la primera entidad.
Se considera que la actividad económica principal de una entidad consiste en una o más de las actividades referidas en la letra a), o que la renta bruta se atribuye principalmente a la inversión, reinversión o negociación de activos financieros a los efectos de la letra b), si el 50 por ciento o más de su renta bruta es atribuible a las actividades anteriormente mencionadas, en el periodo más corto entre:
(i) el plazo de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año respecto del que se realiza la determinación; o
(ii) el tiempo de existencia de la entidad.
Se incluyen en esta categoría, en particular, las Instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de las mismas, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las entidades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de las mismas, todo ello sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1.2 y 11 de esta Orden.
Artículo 3. Obligaciones derivadas del Acuerdo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo, las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información deberán, en los términos que se establecen el mismo y con las particularidades recogidas en esta Orden, cumplir las siguientes obligaciones:
a) Identificar conforme a las normas de diligencia debida las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información, definidas en el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo:
- Cuentas de depósito según la definición establecida en la letra t) de dicho apartado.
- Cuentas de custodia según la definición establecida en la letra u) de dicho apartado.
- Contratos de seguro con valor en efectivo según la definición establecida en las letras y) y z) de dicho apartado, con exclusión de los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras.
- Contratos de anualidades según la definición establecida en la letra x) de dicho apartado. No se entienden incluidos en este concepto los pagos periódicos derivados de los instrumentos de previsión social establecidos en el Anexo II del Acuerdo ni los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras.
- Participaciones en capital o en deuda de determinadas entidades según la definición establecida en la letra s) números (1) y (2) de dicho apartado.
No obstante lo anterior, no tienen la consideración de cuenta financiera y, por tanto, no están sujetas a las obligaciones de comunicación de información, toda cuenta o producto que tenga dicha consideración de acuerdo con lo establecido en el Anexo II del Acuerdo.
A los efectos de las normas de diligencia debida, para diferenciar las cuentas preexistentes y las cuentas nuevas, se tomará como referencia el 30 de junio de 2014 y el 1 de julio de 2014, respectivamente.
Asimismo, en relación a los requisitos previstos en el apartado A.1 de la sección II del Anexo II del Acuerdo, la fecha del 1 de enero de 2014 debe entenderse referida al 1 de julio de 2014.
b) Comunicar anualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la información establecida en el subapartado 2(a) del artículo 2 del Acuerdo, en el tiempo y forma prescritos en esta Orden y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la misma.
c) Comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el nombre de toda Institución financiera no participante a la que haya efectuado pagos en los años 2015 y 2016 y el importe total de los mismos.
d) Registrarse ante el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) y obtener el número de identificación correspondiente denominado “GIIN” (“Global Intermediary Identification Number”).
d) Respecto a los Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención que efectúen a una Institución financiera no participante, o en los que intervengan como intermediarios en dichos pagos:
• Si la Institución financiera española obligada a comunicar información es de las descritas en la letra d) del apartado 1 de dicho artículo 4 del Acuerdo, deberá retener un 30 por ciento sobre el importe de dichos pagos.
• Si la Institución financiera española obligada a comunicar información es de las descritas en la letra e) del apartado 1 de dicho artículo 4, no deberá retener sino que deberá facilitar al inmediato pagador la información que en su caso permita la retención y la comunicación de información respecto de dicho pago.
Artículo 4. Términos más favorables.
Conforme al artículo 7 del Acuerdo se entienden más favorables y aplicables, los siguientes términos:
1. No existe obligación de obtener y suministrar información con respecto al año 2013. El primer suministro de información se realizará en el año 2015, referente exclusivamente a información correspondiente al año 2014.
2. Se podrán utilizar las definiciones previstas en la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos en lugar de las definiciones previstas en el Acuerdo, siempre que dicha aplicación no menoscabe los fines del Acuerdo.
3. Si la Institución financiera ha obtenido previamente documentación del titular de la cuenta en base a la cual ha determinado que aquél no tiene estatus de ciudadano estadounidense ni de residente de los Estados Unidos en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un acuerdo con el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) de intermediario calificado, de sociedad de personas extranjera retenedora o de fideicomiso extranjero retenedor, o en su caso en cumplimiento de las obligaciones relativas al capítulo 61 del Título 26 del Código tributario estadounidense, no estará obligada a aplicar los procedimientos descritos en el apartado B(1) de la sección II del Anexo I del Acuerdo para las Cuentas de menor valor o los descritos en los apartados D(1) a D(3) de la sección II del Anexo I del Acuerdo para las Cuentas de mayor valor.
4. En el caso de tarjetas de crédito o líneas de crédito renovables que tengan la consideración de cuentas nuevas de entidad, la Institución financiera podrá considerar que las mismas no están sujetas a revisión, identificación o comunicación de información siempre y cuando dicha institución financiera haya establecido medidas y procedimientos para impedir que el saldo debido al titular de dichas cuentas sea superior a 50.000 dólares.
5. Se podrá presumir que la persona física beneficiaria que sea distinta de la persona designada como propietaria en el contrato de un Seguro con Valor en Efectivo, y que reciba un capital por fallecimiento no es una Persona estadounidense específica y se podrá considerar que dicha cuenta financiera no es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, salvo que la Institución financiera tenga conocimiento de hecho, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una Persona estadounidense específica, en cuyo caso, la Institución Financiera debe seguir los procedimientos descritos en el subapartado B.3 de la Sección II del Anexo I del Acuerdo A estos efectos, se considera que puede llegar a conocer que el beneficiario es una Persona estadounidense específica si la información obtenida por dicha Institución financiera y asociada con el beneficiario contiene alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos descritos en el subapartado B.1 de la Sección II del Anexo I del Acuerdo.
6. Se añade como categoría de Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa la siguiente entidad: Una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea exceptuada (“excepted NFFE”) conforme se describe en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos.
7. A efectos del apartado 5 del artículo 4 del Acuerdo, se considerará también que una Institución financiera española obligada a comunicar información continúa cumpliendo con los términos del Acuerdo, o sigue recibiendo el tratamiento de Institución financiera extranjera considerada cumplidora o de beneficiario efectivo exento a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense cuando, siempre que cumpla los requisitos previstos en las letras a), b) y c) de dicho apartado, tenga entidades vinculadas o sucursales que sean tratadas como una Institución financiera extranjera no participante exclusivamente debido a la finalización de la regla transitoria establecida en la normativa dictada por el Tesoro de los Estados Unidos para instituciones financieras extranjeras limitadas y sucursales limitadas.
8. Respecto al apartado B.1 letra g) de la sección II del Anexo I del Acuerdo, en el caso de las Cuentas preexistentes de persona física que sean Cuentas de menor valor, tampoco se considerará indicio de vinculación con Estados Unidos si la dirección para la retención de correspondencia está fuera de Estados Unidos.
9. Se amplía la definición de la entidad del apartado B. 4. d) de la Sección VI del Anexo I del Acuerdo, entendiéndose también incluida en la misma una subdivisión política de una Administración no estadounidense, así como cualquier ente público que ejerce una función de dicha administración o subdivisión política en su lugar.
10. Se amplía la definición de la entidad del apartado B. 4. i) de la Sección VI del Anexo I del Acuerdo, entendiéndose también incluida en la misma aquella que está establecida y opera en su país de residencia, exclusivamente con fines deportivos, así como aquella que está establecida y opera en su país de residencia y es una organización profesional, liga profesional, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, organización cívica o una organización cuyo único objeto es promover el bienestar social.
11. Las siguientes modificaciones de las fechas previstas en el Anexo I del Acuerdo:
a) Respecto al apartado B.2. de la sección I, el saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de otro período de referencia pertinente, salvo que se establezca otra fecha en el Anexo I.
b) Respecto al apartado B.3. de la sección I, cuando el umbral de saldo o de valor deba determinarse el 30 de junio de 2014, dicho saldo o valor se determinará ese día o el último día del período de referencia para la comunicación de información que concluya inmediatamente antes del 30 de junio de 2014; y cuando el umbral de saldo o de valor deba determinarse el último día del año civil, dicho saldo o valor se determinará ese último día o el de otro período de referencia pertinente.”
c) Respecto a los apartados A.1., A.2. y B. de la sección II, la fecha que se debe tomar como referencia es el de 30 de junio de 2014.
d) Respecto al apartado C.1. de la sección II, la fecha que se debe tomar como referencia de 30 de junio de 2016.
e) Respecto al apartado D. de la sección II, debe entenderse referido a los procedimientos de revisión reforzados de las Cuentas preexistentes de persona física con saldo o valor a 30 de junio de 2014, o a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior, que excedan de un millón de dólares estadounidenses.
f) Respecto al apartado E.1. de la sección II, si la Cuenta preexistente de persona física es una Cuenta de mayor valor a 30 de junio de 2014, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá concluir los procedimientos de revisión reforzada descritos en el subapartado D de esta sección respecto de dicha cuenta antes del 30 de junio de 2015, y comunicará, en su caso, por primera vez la información correspondiente a esa cuenta, en 2015 o en 2016, según la haya identificado como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información en 2014 o en 2015 respectivamente.
g) Respecto al apartado E.2. de la sección II, si la Cuenta preexistente de persona física no es una Cuenta de mayor valor a 30 de junio de 2014, pero a la conclusión de 2015 o de cualquier año civil posterior se ha convertido en tal, deberá aplicarse lo previsto en dicho apartado.
h) Respecto a la sección III, el primer párrafo debe entenderse referido a las cuentas cuyos titulares sean personas físicas y que se hayan abierto a partir del 1 de julio de 2014, inclusive.
i) Respecto al apartado A. de la sección IV, la fecha que se debe tomar como referencia es el 30 de junio de 2014.
j) Respecto al apartado B. de la sección IV, las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor exceda de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses a 30 de junio de 2014 y las Cuentas preexistentes de entidad que a 30 de junio de 2014 no excedan de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses pero cuyo saldo exceda el último día de 2015 o de cualquier año posterior de un millón de dólares estadounidenses, deben someterse a revisión de acuerdo con los procedimientos descritos en el apartado D de esta sección.
k) Respecto al apartado E.1. de la sección IV, la revisión de las Cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que exceda de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses a 30 de junio de 2014 debe estar concluida a 30 de junio de 2016.
l) Respecto al apartado E.2. de la sección IV, la revisión de las Cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que no exceda de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses a 30 de junio de 2014, pero que exceda de un millón de dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior, debe estar concluida en el plazo de seis meses contados a partir de la conclusión del año civil en el que el saldo exceda de un millón de dólares estadounidenses.
m) Respecto a la Sección V, el primer párrafo debe entenderse referido a las cuentas cuyos titulares sean entidades y que se hayan abierto a partir del 1 de julio de 2014, inclusive.
Artículo 5. Opción por la aplicación de umbrales de saldo o de valor.
Las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información podrán optar por aplicar los umbrales de saldo o valor a los que se refieren las Secciones II.A., III.A. y IV.A. del Anexo I del Acuerdo.
Esta opción podrá ejercerse respecto a todas las cuentas o separadamente respecto de un grupo de cuentas claramente identificable, como las correspondientes a una línea de negocio o a una determinada localización.
Artículo 6. Recurso a terceras partes prestatarias de servicios.
Las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información podrán recurrir a los servicios de terceros para cumplir con las obligaciones previstas en el Acuerdo. No obstante lo anterior, la responsabilidad del correcto cumplimiento de las citadas obligaciones seguirá recayendo sobre aquellas.
En caso de que ejerciten dicha opción, podrán hacer uso de la documentación recabada por las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente artículo.
La Institución financiera deberá previamente comprobar que el tercero cuenta con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos.
Artículo 7. Declaraciones del titular o autocertificados y pruebas documentales.
1. Las declaraciones del titular (en adelante, autocertificados) a las que se refieren las normas de diligencia debida del Anexo I del Acuerdo podrán realizarse de cualquier forma que permita a la Institución financiera tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, y acreditar que ha sido efectuado por el titular de la cuenta o por quien lo represente a estos efectos. El contenido de los autocertificados podrá constar en uno o varios documentos.
2. Los autocertificados deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre completo o razón social.
b) Dirección completa del domicilio.
c) País(es)/Jurisdicción(es) de residencia fiscal.
d) Número de identificación fiscal de cada país/jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido.
e) Ciudadanía.
3. Serán válidos los autocertificados que consten en los correspondientes modelos aprobados por la Administración estadounidense.
4. Cuando las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información obtengan autocertificados o pruebas documentales, respecto de las que conozcan, o puedan llegar a conocer que son incorrectas o no fiables, no podrán basarse en ellas al objeto de determinar el estatus del cliente a los efectos del Acuerdo y deberán pedir al cliente un nuevo autocertificado o documentación adicional que justifique su estatus. Si el cliente no aporta dicho autocertificado o documentación adicional, la Institución financiera deberá tratar la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información hasta el momento en que reciba la información necesaria que le posibilite verificar correctamente el estatus del cliente.
5. En relación al período de validez de los autocertificados y pruebas documentales, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Los autocertificados tendrán una validez indefinida a efectos de las normas de diligencia debida.
b) En relación a las pruebas documentales, aquellas emitidas por un organismo público del Estado autorizado al efecto, las que no son objeto de renovación o modificación y las que sean proporcionadas por Instituciones financieras no obligadas a comunicar información o por las Personas estadounidenses que no sean Personas estadounidenses específicas, tendrán una validez indefinida.
El resto de pruebas documentales tendrán una validez, con carácter general, hasta el último día del tercer año natural siguiente al año en que fueron proporcionadas a la Institución financiera, salvo si la fecha de caducidad de la prueba documental es posterior al período de validez anteriormente mencionado, en cuyo caso será válida hasta dicha fecha de caducidad.
Con independencia de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, el período de validez finalizará si se produce un cambio de circunstancias que sea susceptible de afectar al estatus del titular a los efectos del Acuerdo. A estos efectos, no se considerará que existe un cambio de circunstancias por el sólo y exclusivo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la administración tributaria del país o jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
6. Las pruebas documentales, autocertificados y demás información usada en la aplicación de los preceptos de diligencia debida deberán estar a disposición de la Administración tributaria.
Artículo 8. Cuentas preexistentes y cuentas nuevas de entidades.
A efectos de la aplicación de los preceptos del Anexo I del Acuerdo relativos a las cuentas preexistentes de entidades y cuentas nuevas de entidades, la Institución financiera española obligada a comunicar información podrá hacer uso de las siguientes opciones:
1. Respecto al apartado D.1. de la Sección IV del Anexo I del Acuerdo, se podrá optar por aplicar la letra b) en primer lugar.
2. Respecto al apartado D.2. de la Sección IV del Anexo I del Acuerdo, si se verifica el número de identificación global de la entidad titular de la cuenta (Global Intermediary Identification Number, GIIN) en la lista publicada al efecto por el Organismo de Administración Tributaria estadounidense, se podrá considerar que la cuenta no es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
3. Respecto al apartado D.4. de la Sección IV del Anexo I del Acuerdo, se podrá optar por aplicar cualquiera de las letras a), b) o c) en primer lugar.
4. Respecto a los apartados A. y B. de la Sección V del Anexo I del Acuerdo, a efectos de determinar si la entidad titular de la cuenta es una Institución financiera española, una Institución financiera de otra Jurisdicción socia o una Institución financiera extranjera participante, se podrá tomar en consideración el número de identificación de la entidad titular de la cuenta (Global Intermediary Identification Number, GIIN) verificado en la lista publicada al efecto por el Organismo de Administración Tributaria estadounidense.
5. Respecto al apartado C de la Sección V del Anexo I del Acuerdo, no será necesario obtener un autocertificado de la misma en los casos en que, siendo la entidad titular de la cuenta una Persona estadounidense, se determine razonablemente, sobre la base de la información de la que disponga o que sea pública, que dicha entidad titular no es una Persona estadounidense específica.
6. Respecto al apartado C.2. de la Sección V del Anexo I del Acuerdo, a efectos de determinar si la cuenta debe ser tratada como una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, se podrá optar por determinar en primer lugar si las personas que ejercen el control de la entidad titular de la cuenta son ciudadanas o residentes de los Estados Unidos.
Artículo 9. Agregación de saldos.
De conformidad con lo previsto en el apartado C de la sección VI del anexo I del Acuerdo, la Institución financiera española obligada a comunicar información estará obligada a agregar todas las cuentas abiertas en la misma o en las Entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución financiera vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de saldos.
En particular, se entenderá que no se cumplen los requisitos anteriores y por tanto, no deberá efectuarse dicha agregación respecto al correspondiente titular de la cuenta, cuando a la Institución financiera no le esté permitido proporcionar al mismo un extracto integrado de todas sus posiciones como consecuencia de restricciones legales derivadas de la normativa de protección de datos.
Aquellas cuentas que tengan un saldo negativo deberán computarse con saldo cero.
Artículo 10. Definiciones.
Conforme a lo previsto en el Acuerdo, los siguientes términos tendrán el siguiente significado:
a) “Entidades vinculadas”: Una entidad está vinculada a otra Entidad si cualquiera de ellas controla a la otra o ambas entidades soportan un control común. A estos efectos, se considera que existe control cuando se cumplen los requisitos de participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del capital de una Entidad y de posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto en la misma, ambos conjuntamente.
b) “Gestor personal”: Aquel empleado de la Institución financiera que respecto de determinados titulares de cuentas, de manera regular, asesora, recomienda, hace un seguimiento o facilita la ejecución de operaciones con productos financieros, servicios u otras actividades de asistencia relacionadas.
c) “Período de referencia pertinente”: Se podrá entender por tal el período comprendido entre el último aniversario de un contrato de seguro con valor en efectivo y la fecha de aniversario anterior.
Artículo 11. Instituciones de inversión colectiva.
1. A las Instituciones de inversión colectiva a las que les sea de aplicación la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, les serán de aplicación lo siguiente:
a) Las Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria no tienen la consideración de Entidad de inversión a los efectos del Acuerdo, aun cuando estén gestionadas por otra Entidad de inversión.
b) Con carácter general, las obligaciones de revisión, identificación y, en su caso, comunicación de información respecto a las acciones o participaciones de la Institución de inversión colectiva corresponden a dicha Institución de inversión colectiva.
c) Cuando un Fondo de inversión sea total o parcialmente comercializado por una entidad diferente a la entidad gestora, serán de aplicación las siguientes reglas:
i) Si la comercialización no se realiza mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros, las obligaciones derivadas del Acuerdo corresponderán al Fondo de Inversión, sin perjuicio de que sea la entidad gestora la que, en su caso y por aplicación del artículo 5.3 del Acuerdo, se encargue de su cumplimiento por cuenta del Fondo de Inversión.
ii) Si la comercialización se realiza mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros, será de aplicación lo previsto en el Anexo II del Acuerdo, teniendo el Fondo de inversión la consideración de Institución financiera española no obligada a comunicar información si se cumplen los requisitos previstos en dicho Anexo II.
d) Respecto de las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV), si todas las acciones de dichas sociedades son objeto de negociación en Bolsas de Valores españolas o en el Mercado Alternativo Bursátil y todas están depositadas en cuentas de custodia en Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información que cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 4 del Acuerdo, se entenderán cumplidos los requisitos previstos en el Anexo II del Acuerdo respecto a la SICAV y por tanto, los sujetos obligados a revisar, identificar y, en su caso, comunicar la información, respecto a este tipo de cuentas financieras serán las referidas Instituciones financieras españolas que mantienen las cuentas de custodia en las que estén depositadas las acciones emitidas por la SICAV.
El mismo tratamiento anterior será de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, cuyas acciones o participaciones están admitidas a negociación en la Bolsa de valores, recayendo las obligaciones de revisión, identificación y, en su caso, comunicación de información en la Institución financiera española que mantenga la cuenta de custodia de las acciones y que cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 4 del Acuerdo.
2. En el caso de Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras comercializadas en España mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros, el comercializador en España será el obligado a la revisión, identificación y, en su caso, comunicación de información en relación a las acciones o participaciones que comercialice.
Artículo 12. Reglas específicas aplicables a los Contratos de seguro con Valor en efectivo y Contratos de anualidades.
Respecto a este tipo de cuentas financieras, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. La exoneración prevista en el apartado 3 de la Sección II.A del Anexo I del Acuerdo solo será aplicable si la Institución financiera española obligada a comunicar información no tiene licencia para comercializar seguros en cualquier estado de los Estados Unidos y los productos no están registrados en la autoridad supervisora de mercados financieros estadounidense.
2. A los efectos de calcular el saldo o valor de la cuenta, la Institución financiera podrá utilizar, en su caso, el valor de rescate o el valor de capitalización al que se refiere la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.
3. El hecho de que se produzca la contingencia cubierta por el contrato de seguro y se devengue y pague la prestación correspondiente al beneficiario de la misma no supone la apertura de una cuenta nueva a los efectos del Acuerdo.
Artículo 13. Declaración informativa anual relativa a cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses.
Uno. Con periodicidad anual, las Instituciones Financieras obligadas a que se refiere el artículo 1 deberán remitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la declaración informativa de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, mediante el envío de un mensaje informático de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 de la presente Orden que incluirá, al menos, el contenido a que se refiere el anexo de la misma, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados 3.a) y 4 del artículo 3 del Acuerdo y en el artículo 4.1 de esta Orden.
Dos La presentación de la declaración informativa se realizará entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior.
Artículo 14. Condiciones y procedimiento para la presentación de la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses.
Las Instituciones Financieras obligadas presentarán la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en los artículos 16 y 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regula los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. No obstante, debido a las características inherentes a la Declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 16 ni lo establecido en los apartados 1.f) y g) del artículo 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, pudiendo ser admitidas con errores las declaraciones presentadas a efectos de que, previa puesta de manifiesto de los mismos por la AEAT, los declarantes procedan a su subsanación y adaptación conforme a lo establecido en el artículo 15 de la presente Orden.
Artículo 15. Formato y diseño de los mensajes informáticos.
El formato y diseño de los mensajes informáticos en que consiste la declaración informativa de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses así como los elementos en que se concrete el contenido de la misma definido en el Anexo de la presente Orden serán los que, en cada momento, consten en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.
Disposición final primera. Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.
Se incluye el modelo 290, Declaración informativa de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, en la relación de declaraciones informativas a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE CUENTAS FINANCIERAS DE DETERMINADAS PERSONAS ESTADOUNIDENSES
Los mensajes informáticos que, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, sean transmitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las Instituciones Financieras a que se refiere su artículo tercero, deberán contener, en los términos y con las condiciones establecidas por el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA, la siguiente información:
Con respecto a la Institución Financiera que presenta la declaración informativa:
1. NIF.
2. Global Intermediary Identification Number (G.I.I.N.) obtenido al registrarse ante la autoridad competente de los Estados Unidos de América.
3. Denominación o razón social.
4. Dirección, consignando al menos los siguientes datos:
4.1 País en el que se encuentra la dirección indicada
4.2 Nombre de la vía pública
4.3 Número o punto kilométrico
4.4 Planta
4.5 Puerta
4.6 Distrito o barrio
4.7 Apartado de Correos
4.8 Código Postal
4.9 Municipio
4.10 Provincia, Región o Estado.
5. País de residencia
6. Ejercicio, consignando el año natural al que corresponda la declaración.
7. Declaración complementaria o sustitutiva. En el caso de que la Institución Financiera presente una segunda o ulterior declaración informativa, deberá indicar si se trata de una declaración complementaria o sustitutiva y, en su caso, el número de referencia de la declaración sustituida.
En relación con cada cuenta financiera respecto de la que, en aplicación de las normas de diligencia, la Institución Financiera determine que se trata de una cuenta financiera sujeta a comunicación de información, deberán consignarse los siguientes datos:
8. Número de Cuenta. Podrá consistir en un código IBAN, ISIN, en el número de referencia de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o en cualquier otro código identificativo usado por la Institución Financiera declarante.
9. Saldo o valor total de la cuenta al final del año natural, o de otro periodo de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta, en el momento inmediatamente anterior a su cancelación.
10. Moneda en la que este expresado el saldo de la cuenta.
11. Exclusivamente en el supuesto de que la Institución Financiera declarante haya optado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden, por no aplicar los umbrales de saldo o valor definidos en el Acuerdo, deberá indicar el ejercicio de tal opción.
En relación con cada cuenta financiera y con respecto a cada titular de la misma, se incluirá la siguiente información:
12. País de Residencia. Podrá declararse más de un país de residencia por cada titular de la cuenta financiera.
13. Número de identificación fiscal atribuido por los Estados Unidos de América. El número de identificación fiscal consistirá en el código EIN (Employer Identification Number) en el caso de que el titular de la cuenta financiera sea una entidad. Podrán ser declarados, en el caso de que existan, más de un número de identificación fiscal estadounidense por cada titular de la cuenta financiera declarada.
14. Nombre completo en el caso de personas físicas, consignándose de forma separada la siguiente información:
14.1 Primer nombre. Si el titular de la cuenta tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en primer lugar.
14. 2 Segundo nombre. Si el titular de la cuenta tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en segundo lugar.
14.3 Apellido o apellidos.
15. Denominación social en el caso de que no sea una persona física.
16. Dirección, consignando al menos los siguientes datos:
16.1 País en el que se encuentra la dirección indicada.
16.2 Nombre de la vía pública
16.3 Número o punto kilométrico
16.4 Planta
16.5 Puerta
16.6 Distrito o barrio
16.7 Apartado de Correos
16.8 Código Postal
16.9 Municipio
16.10 Provincia, Región o Estado
17. Fecha de nacimiento.
18. Tipo de titular de la Cuenta. Deberá identificarse si la entidad titular de la cuenta financiera objeto de la declaración es:
• Una Persona estadounidense específica.
• Una Entidad no estadounidense, distinta de una Institución Financiera, que tiene carácter pasivo, cuando una o varias de las personas que ejercen el control sobre la misma son ciudadanos o residentes de los Estados Unidos de América.
• Una Institución financiera con titulares documentados que sean personas estadounidenses específicas (Owner-Documented Financial Institution conforme a la normativa tributaria estadounidense).
En el caso de que alguno de los titulares de la cuenta financiera pertenezca a la segunda de las categorías aludidas en el apartado anterior, deberá incluirse la información definida a continuación acerca de las personas estadounidenses específicas que ejercen el control sobre dichos titulares. En el caso de que el titular de la cuenta sea una Institución financiera con titulares documentados, se deberá consignar la siguiente información en relación con todos sus propietarios o partícipes que sean personas estadounidenses específicas, con independencia de su grado de participación o control sobre el titular de la cuenta.
19. País de Residencia. Podrá declararse más de un país de residencia por cada persona respecto de la que deba informarse.
20. Número de identificación fiscal atribuido por los Estados Unidos de América. Podrán ser declarados, en el caso de que existan, más de un número de identificación fiscal estadounidense.
21. Primer nombre. Si la persona respecto de la que deba informarse tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en primer lugar.
22. Segundo nombre. Si la persona respecto de la que deba informarse tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en segundo lugar.
23. Apellido o apellidos.
24. Dirección, consignando al menos los siguientes datos:
24.1 País en el que se encuentra la dirección declarada
24.2 Nombre de la vía Pública
24.3 Número o punto kilométrico
24.4 Planta
24.5 Puerta
24.6 Distrito o barrio
24.7 Apartado de Correos
24.8 Código Postal
24.9 Municipio
24.10 Provincia, Región o Estado
25. Fecha de nacimiento.
Compartir
¿Cumpliría con el requisito de obtener por dichas funciones más del 50% de sus ingresos, si estos son los únicos que ha tenido en dicho año?
Consulta relacionada con la formulada con anterioridad: ¿Qué pasaría si la persona que ejerce las funciones de dirección y gerencia como administrador único, cobre retribuciones únicamente durante los tres últimos meses del año, que es cuando se produce la modificación de estatutos, para que el cargo sea retribuido? Acceder al v&
1 de julio¿Qué opinas de la utilización que empieza a hacer la AEAT de estas tecnologías disruptivas?
Acceder al vídeo
28 de junio¿Cuál es la forma para recurrir el valor de referencia catastral?
¿Cómo debe autoliquidarse correctamente el ITP y AJD? Estudio práctico de los pasos a seguir. Operaciones singulares en la tributación del impuesto: Usufructo, valores, inmuebles, operaciones societarias.
27 de junioEn plantillas de un único trabajador, hombre o mujer, ¿Es obligatorio el plan de igualdad? ¿Los autónomos societarios, socios o administradores, se computan?
Jornada de Medidas de igualdad en el ámbito de pequeñas empresas. La actuación de la ITSS. Acceder al vídeo
26 de junioEstán disponibles los siguientes servicios como adelanto de la campaña de Sociedades 2023:
- Consulta y descarga de datos fiscales del Impuesto sobre Sociedades. - Servicio de asistencia Sociedades WEB Open (Simulador), que permite revisar el traslado de estos datos al formulario y los resultados, en modo simulador, sin presentación.
26 de junio¿Qué pasaría si la persona que ejerce las funciones de dirección y gerencia como administrador único, cobrase retribuciones únicamente durante los tres últimos meses del año, que es cuando se produce la modificación de Estatutos para que el cargo sea ret
Curso de ISD con Ramón Chaler Iranzo, abogado, profesor del CEF
25 de junio¿Qué sucede, cuando se aportan nuevas pruebas de revisión en vía Económico-administrativa después del procedimiento con la Agencia Tributaria con un órgano gestor?
Acceder al vídeo
24 de junioSaber si tributa por AJD o PTO es importante, pero donde les ha roto de cintura a la DGT, es esta sentencia del Tribunal Supremo del 2019
¿Cómo debe autoliquidarse correctamente el ITP y AJD? Estudio práctico de los pasos a seguir. Operaciones singulares en la tributación del impuesto: Usufructo, valores, inmuebles, operaciones societarias. Acceder al vídeo
21 de junio¿Entraría como empresa de más de 50 trabajadores?
Academia de idiomas con profesores con contratos fijos discontinuos tiempo parcial. Los meses de julio y agosto cierra, con pase a inactividad. Algún mes, puede pasar de 50 a 53 profesores, pero muchos de ellos solo dan 7 o 10 horas semanales. La Seguridad Social a efecto del impuesto sobre sociedades, da entre 10 o 12 profesores a tiempo completo.
20 de junioSi se tiene una empresa holding, y también una empresa profesional, de la que se tiene que percibir como ingresos al menos el 75% del rendimiento. ¿Cómo sería posible percibir más del 50% de los ingresos de la sociedad holding?
Curso de ISD con Ramón Chaler Iranzo, abogado, profesor del CEF