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Práctica fiscal: Obligación de retener en las disminuciones de capital por separación de socios.
27 de noviembre de 2018Gregorio Labatut Serer. 27/11/2018
Obligación de retener en las disminuciones de capital por separación de socios.
En este caso, la duda se plantea en la renta del socio, si debe ser aplicado el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“LIRPF”), o el artículo 37.1.e) de la LIRPF regula el tratamiento fiscal del supuesto de separación de socios o disolución de sociedades.
El tema no es baladí, pues se aplique uno u otro tiene transcendencia jurídica en el socio y en la sociedad, porque de ello dependerá la obligación de retener sobre el exceso de la devolución sobre el coste de las acciones o participaciones, o no.
De tal modo que si este exceso tiene la consideración en la renta del socio ganancia patrimonial no existe obligación de retener, pero por el contrario si se considera rendimientos de capital mobiliario sí.
De este modo el artículo 37.1e) dice lo siguiente: “e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados”.
Por lo tanto, el exceso percibido sobre el valor de adquisición y los títulos sobre el importe percibido, parece que se considera ganancia patrimonial y por ende no sujeto a retención.
Pero el artículo 33.3.a) indica: 3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
“a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva”.
Puestas, así las cosas, alguien tenía que poner un poco de lógica y orden en estos temas. Pero para poner un poco más de enjundia a la cuestión, nos encontramos con la SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL: 3292/2014 DE 16/07/2014, en la que se indicaba que “La compra de acciones propias para amortizar como consecuencia de separación del socio de la sociedad, es rendimiento de capital mobiliario en sede del socio, máxime cuando se le reembolsa el valor teórico que está formado fundamentalmente por los beneficios obtenidos y no repartidos. La sociedad por diferencia entre el valor de reembolso (por la parte de beneficios no distribuidos) y el precio de adquisición debe retener.
Sin embargo, cuando las acciones o participaciones se venden a terceros (no hay modificación de los fondos propios de la entidad) la renta obtenida tiene la consideración de ganancia patrimonial en sede del socio y no procede retener”.
Por lo tanto, parecía que ganaba la tesis de ser considerada rendimientos de capital mobiliario, pero la cosa no acabó ahí, porque finalmente el Tribuna Económico Administrativo Central, aclara definitivamente esta cuestión en Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 6943/2014/00/00 de 11 de Septiembre de 2017, en la que concluye lo siguiente sobre una operación en la que el socio transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad y deja de participar en la sociedad: “Operación en la que el socio persona física transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad y, a consecuencia, deja de participar en el capital de la misma. La sociedad amortiza parte de las acciones vía reducción de capital. Se plantea la calificación que ha de otorgarse a la renta obtenida por el socio: Rendimiento de capital mobiliario (33.3.a) LIRPF) o ganancia patrimonial, con la consiguiente aplicación, en su caso, de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena LIRPF.
Se trata de determinar si, en casos en que los socios dejan de participar en la entidad a consecuencia de la operación que realizan, procede la aplicación del artículo 33.3.a) LIRPF cuando la sociedad proceda en consecuencia a reducir capital.
La conclusión alcanzada niega la aplicación del artículo 33.3.a) que considera como rendimientos de capital el importe obtenido por los socios en la venta, ya que el resultado de la operación conlleva la SEPARACIÓN DEL SOCIO por lo que resulta de aplicación preferente la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.e) LIRPF que considera el importe percibido como ganancia patrimonial”.
Por lo tanto, la conclusión final es que en el caso de que el socio haya transmitido la totalidad de sus acciones o participaciones a la sociedad, y deje de ser socio, en ese caso el exceso obtenido en la liquidación sobre el coste de adquisición se considerará ganancia patrimonial y no procede la retención.
Se puede ver en: https://gregorio-labatut.blogspot.com/2018/11/obligacion-de-retener-en-las.html
Un saludo cordial.
Gregorio Labatut Serer
Director de los siguientes postgrados de la Universidad de Valencia. Abierta la matrícula para el curso 2018/2019:
- Diploma de Especialización en Experto Contable con ERP. Homologado por el ICAC como formación obligatoria para el acceso al ROAC. Homologado para el acceso al Registro de Experto Contables-REC. También ha conseguido la máxima puntuación para el Registro de Expertos contables de AECE y AECA. https://postgrado.adeituv.es/experto-contable - https://www.youtube.com/watch?v=xhO1WE5c-To
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