Actualidad
Propuesta de Directiva del Consejo de la Unión Europea para prorrogar la inversión del sujeto pasivo en determinadas operaciones
23 de febrero de 2022Por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al art. 199; 199 bis; 199 ter y 199 quarter cuyo vencimiento esta establecido para el 30/06/2022.
Se propone a la prórroga del período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA.
En resumen se propone la prórroga de inversión del sujeto pasivo: «Hasta el 31 de diciembre de 2025, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:»
Por ejemplo, la transferencia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, las entregas de teléfonos móviles, las entregas de certificados de gas y electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones, y las entregas de cereales y otros cultivos industriales.
Asi como, la medida especial de introducción del mecanismo de reacción rápida regulada en el art. 199 ter y 199 quarter Directiva 2006/112/CE, apartado 1 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2025.».
Atentamente
Juan Carlos Berrocal Rangel
Articulos en los que prórroga la fecha de finalización:
Artículo 199
1. Hasta el 30 de junio de 2022, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:
a) la prestación de servicios de construcción, incluidos los servicios de reparación, limpieza, mantenimiento, modificación o demolición relacionados con bienes inmuebles, así como la entrega de obras en inmuebles considerada entrega de bienes en virtud del apartado 3 del artículo 14;
b) la puesta a disposición de personal que desempeñe actividades referidas en la letra a);
c) la entrega de bienes inmuebles, prevista en el artículo 135, apartado 1, letras j) y k), cuando el proveedor haya optado por la imposición de la entrega con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137;
d) la entrega de material usado, material usado no reutilizable en el estado en que se encuentra, desechos, residuos industriales y no industriales, residuos reciclables, residuos parcialmente transformados y determinados bienes y servicios, con arreglo a la lista que figura en el anexo VI;
e) la entrega de bienes entregados como garantía por un sujeto pasivo a otro en ejecución de dicha garantía;
f) la entrega de bienes a raíz de la cesión de la reserva de propiedad a un cesionario, en el ejercicio de este derecho por parte del mismo;
g) la entrega de bienes inmuebles vendidos por el deudor judicial en un procedimiento obligatorio de liquidación.
2. Cuando se haga uso de la ejecución de la posibilidad prevista en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar las entregas de bienes y las prestaciones de servicios cubiertas así como las categorías de proveedores o de destinatarios de la prestación a quienes pueden aplicarse estas medidas.
3. A los efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán tomar las siguientes medidas:
a) estipular que un sujeto pasivo que lleve a cabo asimismo actividades u operaciones que no se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto de conformidad con el artículo 2 tendrá la consideración de sujeto pasivo respecto de las entregas y servicios que le sean prestados con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
b) disponer que un organismo de Derecho público que no sea sujeto pasivo se considere como tal respecto de las entregas o prestaciones recibidas de conformidad con las letras e), f) y g) del apartado 1.
4. Los Estados miembros informarán al Comité del IVA de las medidas de Derecho interno adoptadas en aplicación del apartado 1, siempre que no se trate de medidas autorizadas por el Consejo antes del 13 de agosto de 2006 de conformidad con el artículo 27, apartados 1 a 4, de la Directiva 77/388/CEE y que sigan vigentes en virtud del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 199 bis 99
1. 100 Hasta el 30 de junio de 2022, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:
a) la transferencia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 (DOUE L. 275, de 25 de octubre de 2003, p. 32), por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, transferibles de conformidad con su artículo 12;
b) la transferencia de otras unidades que puedan utilizar los operadores en cumplimiento de la misma Directiva.
c) 101 entregas de teléfonos móviles, consistentes en dispositivos concebidos o adaptados para ser utilizados en conexión con una red autorizada, y que funcionen en determinadas frecuencias, tengan o no otro uso;
d) entregas de dispositivos de circuitos integrados, tales como microprocesadores y unidades centrales de proceso, en un estadio anterior a su integración en productos de consumo final;
e) entregas de gas y electricidad a un sujeto pasivo revendedor tal como se define en el artículo 38, apartado 2;
f) entregas de certificados de gas y electricidad;
g) prestación de servicios de telecomunicaciones tal como se definen en el artículo 24, apartado 2;
h) entregas de consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales;
i) cereales y cultivos industriales, como las semillas oleaginosas y la remolacha azucarera, que no se utilizan habitualmente en estado inalterado para el consumo final;
j) metales en bruto y metales semiacabados, incluidos los metales preciosos, cuando no estén incluidos en virtud de otras disposiciones en el ámbito de aplicación del artículo 199, apartado 1, letra d), en el régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a tenor de los artículos 311 a 343 o en el régimen especial aplicable al oro de inversión que se contempla en los artículos 344 a 356.
1 bis.102 Los Estados miembros podrán establecer las condiciones de aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1.
1 ter.103 La aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1 a la entrega o prestación de cualquiera de los bienes o servicios enumerados en las letras c) a j) de dicho apartado estará supeditada a la condición de que se impongan obligaciones de información adecuadas y efectivas a los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios a las que sea aplicable el mecanismo previsto en el apartado 1.
2. 104 Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA la aplicación del mecanismo a que se refiere el apartado 1 en el momento de su introducción y le facilitarán la siguiente información:
a) el alcance de la disposición de aplicación del mecanismo, junto con los tipos y características del fraude correspondiente, y una descripción pormenorizada de las medidas de acompañamiento, incluidas las obligaciones de información impuestas a los sujetos pasivos y las medidas de control;
b) las medidas adoptadas para informar a los sujetos pasivos pertinentes de la decisión de aplicar el mecanismo;
c) criterios de evaluación que permitan comparar las actividades fraudulentas en relación con los bienes y servicios enumerados en el apartado 1 antes y después de la aplicación del mecanismo, las actividades fraudulentas en relación con otros bienes y servicios antes y después de la aplicación del mecanismo, así como cualquier aumento de otros tipos de actividades fraudulentas antes y después de la aplicación del mecanismo;
d) la fecha de inicio y el período de vigencia de la disposición de aplicación del mecanismo.
3.105 Basándose en los criterios de evaluación a que se refiere el apartado 2, letra c), los Estados miembros que apliquen el mecanismo previsto en el apartado 1 presentarán un informe a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2017.
El informe contendrá una evaluación pormenorizada de la eficiencia global de la medida, en particular con referencia a lo siguiente:
a) la incidencia en las actividades fraudulentas relativas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplica la medida;
b) el posible desplazamiento de las actividades fraudulentas hacia bienes u otros servicios;
c) los costes que para los sujetos pasivos se deriven del cumplimiento de la medida.
4.106 Todo Estado miembro que, haya detectado en su territorio un desplazamiento de las tramas fraudulentas en relación con los bienes o servicios enumerados en el apartado 1 a partir de la entrada en vigor del presente artículo respecto a tales bienes o servicios, presentará un informe al respecto a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
99 Artículo insertado por el artículo 1 de la Directiva (UE) 2010/23/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, en vigor desde el 09.04.2010.
100 Redacción dada por el artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, en vigor desde el 02.12.2018.
101 Letras c) a j) añadidas por el artículo 1 de la Directiva 2013/43/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, en vigor desde el 15.08.2013.
102 Apartado insertado por el artículo 1 de la Directiva 2013/43/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, en vigor desde el 15.08.2013.
103 Apartado insertado por el artículo 1 de la Directiva 2013/43/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, en vigor desde el 15.08.2013
104 Redacción dada por el artículo 1 de la Directiva 2013/43/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, en vigor desde el 15.08.2013.
105 Redacción dada por el artículo 1 de la Directiva 2013/43/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, en vigor desde el 15.08.2013.
106 Redacción dada por el artículo 1 de la Directiva 2013/43/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, en vigor desde el 15.08.2013.
5. Antes del 1 de enero de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global de evaluación de los efectos del mecanismo a que se refiere el artículo 1 en la lucha contra el fraude.
Artículo 199 ter 107
1. Todo Estado miembro podrá, en casos de urgencia imperiosa y de conformidad con los apartados 2 y 3, designar al destinatario de determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios como deudor del IVA que grave dichas entregas o prestaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 193, como medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida para combatir modalidades de fraude repentino y masivo que puedan generar pérdidas económicas significativas e irreparables.
El Estado miembro someterá la medida especial a los oportunos controles por lo que respecta a los sujetos pasivos que entreguen los bienes o presten los servicios a los que esta se aplique, y la mantendrá en vigor por un período que no exceda de nueve meses.
2. Cuando un Estado miembro desee adoptar una medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida como se regula en el apartado 1, enviará una notificación a la Comisión empleando el formulario normalizado establecido de conformidad con el apartado 4, remitiendo dicha notificación simultáneamente a los demás Estados miembros. El Estado miembro deberá facilitar a la Comisión información relativa al sector afectado, el tipo y las características del fraude observado, la existencia de motivos imperiosos de urgencia, el carácter repentino y masivo del fraude y sus consecuencias en cuanto a la generación de pérdidas económicas significativas e irreparables. En caso de que la Comisión considere que no dispone de toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro en cuestión en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la notificación, especificando la información adicional que requiere. Toda información adicional facilitada por dicho Estado miembro a la Comisión se remitirá al mismo tiempo a los demás Estados miembros. Si la información adicional facilitada no resulta suficiente, la Comisión informará de ello al Estado miembro interesado en el plazo de una semana.
El Estado miembro que desee adoptar una medida especial como la regulada en el apartado 1 del presente artículo enviará al mismo tiempo a la Comisión una solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 395, apartados 2 y 3.
En los casos de urgencia imperiosa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el procedimiento establecido en el artículo 395, apartados 2 y 3, deberá concluirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Comisión haya recibido la solicitud.
3. Una vez que la Comisión tenga toda la información que considere necesaria para evaluar la notificación mencionada en el párrafo primero del apartado 2, lo comunicará al Estado miembro. En caso de que se oponga a la medida especial de introducción del mecanismo de reacción rápida, la Comisión emitirá un dictamen negativo en un plazo de un mes a partir de dicha comunicación e informará de ello al Estado miembro interesado y al Comité del IVA. Si la Comisión no se opone a la medida, lo confirmará por escrito al Estado miembro interesado y al Comité del IVA dentro del mismo plazo. El Estado miembro podrá adoptar la medida especial a partir de la fecha de recepción de esa confirmación. Al evaluar la notificación la Comisión tendrá en cuenta las opiniones que cualquier otro Estado miembro le haya comunicado por escrito.
4. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezca un formulario normalizado para la presentación de la notificación relativa a la medida especial regulada en el apartado 2 y de la información mencionada en el párrafo primero de dicho apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 5.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y a tal fin el comité competente será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (*2).
6. La medida especial de introducción del mecanismo de reacción rápida regulada en el apartado 1 se aplicará hasta el 30 de junio de 2022. (*1) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). (*2) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
Artículo 199 quarter 108
1. Como excepción al artículo193, y hasta el 30 de junio de 2022, un Estado miembro podrá, introducir un procedimiento generalizado de inversión del sujeto pasivo (GRCM, por sus siglas en inglés de “generalised reverse charge mechanism”), disponer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios por encima de un umbral de 17 500 EUR por transacción, como excepción a lo dispuesto en el artículo 193.
El Estado miembro que desee introducir el GRCM deberá cumplir todas las siguientes condiciones:
a) que haya registrado, de conformidad con el método y las cifras establecidas en el informe final de 2016, de 23 de agosto de 2016, sobre el déficit recaudatorio en materia de IVA publicado por la Comisión, un déficit recaudatorio en materia de IVA, expresado como porcentaje de la obligación fiscal total en concepto de IVA, de al menos 5 puntos porcentuales por encima del déficit recaudatorio en materia de IVA medio comunitario; y
b) que, sobre la base de la evaluación de impacto adjunta a la propuesta legislativa relativa al presente artículo, registre un nivel de fraude en cascada en su déficit recaudatorio total en materia de IVA de más de un 25 %;
c) que haya comprobado que otras medidas de control no son suficientes para combatir el fraude en cascada en su territorio, en particular especificando las medidas de control aplicadas y los motivos concretos de su falta de eficacia, así como los motivos por los que la cooperación administrativa en materia de IVA ha resultado ser insuficiente;
107 Redacción dada por el artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, en vigor desde el 02.12.2018.
108 Artículo insertado el artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/2057 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, aplicable desde el 16.01.2019 hasta el 30.06.2022.
d) que haya comprobado que los beneficios estimados por el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la recaudación prevista como consecuencia de la introducción del GRCM superan a las cargas adicionales totales estimadas para las empresas y las autoridades tributarias en al menos un 25 %; y
e) que haya comprobado que las empresas y las administraciones tributarias no incurrirán, como consecuencia de la introducción del GRCM, en costes superiores a los contraídos como consecuencia de la aplicación de otras medidas de control.
El Estado miembro deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el apartado 3 el cálculo del déficit recaudatorio en materia de IVA según el método y las cifras disponibles en el informe sobre dicho déficit publicado por la Comisión, como se contempla en el segundo párrafo, letra a) del presente apartado.
2. Los Estados miembros que apliquen el GRCM establecerán obligaciones de información electrónica adecuada y efectiva para todos los sujetos pasivos y en especial para los sujetos pasivos que suministren o reciban los bienes o servicios a los que se aplicará el GRCM para garantizar el funcionamiento y la supervisión eficaces de la aplicación del GRCM.
3. Los Estados miembros que deseen aplicar el GRCM deberán enviar una solicitud a la Comisión y facilitarán la siguiente información:
a) una justificación detallada del cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1; y
b) la fecha de inicio de la aplicación del GRCM y el período que cubre el GRCM; y
c) las medidas que adoptarán para informar a los sujetos pasivos de la introducción de la aplicación del GRCM; y
d) una descripción pormenorizada de las medidas de acompañamiento contempladas en el apartado 2.
En caso de que la Comisión considere que no dispone de toda la información necesaria, solicitará información adicional, incluidos los métodos subyacentes, las hipótesis, estudios y otros documentos justificativos, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. El Estado miembro solicitante presentará la información requerida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación.
4. Cuando la Comisión considere que la solicitud cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3, presentará una propuesta al Consejo, a más tardar, tres meses después de haber recibido toda la información necesaria. El Consejo, pronunciándose por unanimidad sobre dicha propuesta de la Comisión, podrá autorizar al Estado miembro solicitante la aplicación del GRCM. Si la Comisión considera que la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el apartado 3, comunicará, dentro del mismo plazo, sus motivos al Estado miembro solicitante y al Consejo.
5. En caso de que un impacto negativo considerable sobre el mercado interior se haya constatado, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado,, la Comisión propondrá, a más tardar tres meses después de haber recibido toda la información necesaria, la derogación de todas las decisiones de ejecución a que se refiere el apartado 4, como muy pronto, seis meses después de la entrada en vigor de la primera Decisión de Ejecución por la que se autorice a un Estado miembro a aplicar el GRCM. Dicha derogación se considerará adoptada por el Consejo a menos que el Consejo decida por unanimidad rechazar la propuesta de la Comisión en un plazo de treinta días a partir de su adopción por la Comisión.
Se considerará establecida la existencia de un impacto negativo considerable cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que al menos un Estado miembro de los que no apliquen el GRCM contemplado en el apartado 1 informe a la Comisión de un aumento del fraude en materia de IVA en su territorio debido a la aplicación del GRCM; y
b) que la Comisión establezca, en particular sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros a que se refiere la letra a) del presente apartado, que tal aumento del fraude l IVA en su territorio está relacionado con la aplicación del GRCM en uno o varios Estados miembros.
6. Los Estados miembros que apliquen el GRCM facilitarán la siguiente información en formato electrónico a todos los Estados miembros:
a) los nombres de las personas que, durante los doce meses anteriores a la fecha de solicitud del GRCM, hayan estado incursas en procedimientos judiciales, de carácter penal o administrativo, por fraude en materia del IVA; y
b) los nombres de las personas, y en particular en el caso de personas jurídicas, los nombres de sus directivos, que se hayan dado de baja en el registro del IVA en ese Estado miembro tras la introducción del GRCM; y
c) los nombres de las personas, y en particular en el caso de personas jurídicas, los nombres de sus directivos, que no hayan presentado la declaración del IVA durante dos ejercicios fiscales consecutivos tras la introducción del GRCM.
La información contemplada en las letras a) y b) del párrafo primero se presentará, a más tardar, tres meses después de la introducción del GRCM y a continuación se actualizará cada tres meses. La información contemplada en la letra c) del párrafo primero se presentará, a más tardar, nueve meses después de la introducción del GRCM y a continuación se actualizará cada tres meses.
Los Estados miembros que apliquen el GRCM presentarán un informe intermedio a la Comisión, a más tardar un año después del inicio de la aplicación del GRCM. El informe evaluará pormenorizadamente la eficacia del GRCM. Tres meses después de que finalice la aplicación del GRCM, los Estados miembros que lo apliquen presentarán un informe final sobre su impacto global.
7. Los Estados miembros que no apliquen el GRCM presentarán un informe provisional a la Comisión relativo al impacto en su territorio de la aplicación del GRCM por otros Estados miembros. Dicho informe deberá presentarse a la Comisión en un plazo de tres meses después de la aplicación del GRCM durante un año al menos en un Estado miembro.
Si el GRCM es aplicado por al menos un Estado miembro, los Estados miembros que no apliquen el GRCM presentarán, a partir del 30 de septiembre de 2022, un informe final a la Comisión relativo al impacto en su territorio de la aplicación del GRCM por otros Estados miembros.
8. En los informes mencionados en el apartado 6, los Estados miembros evaluarán el impacto de la aplicación del GRCM sobre la base de los siguientes criterios de evaluación:
a) la evolución del déficit recaudatorio en materia de IVA; Página 55 Directiva 2006/112 /CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006
b) la evolución del fraude en el ámbito del IVA, en particular el fraude en cascada y el fraude en el sector minorista;
c) la evolución de las cargas administrativas para los sujetos pasivos;
d) la evolución de los costes administrativos de la administración tributaria.
9. En los informes mencionados en el apartado 7, los Estados miembros evaluarán el impacto de la aplicación del GRCM sobre la base de los siguientes criterios de evaluación:
a) la evolución del fraude en materia del IVA, en particular el fraude en cascada y el fraude en el sector minorista;
b) el desplazamiento del fraude desde Estados miembros que apliquen o hayan aplicado el GRCM
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