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Revista Contable nº 70
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Política fiscal: deshojando la margarita del impuesto a la muerte
España es uno de los países de la Unión Europea en los que morirse puede salir muy caro a los herederos, pues de ello se encarga el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuya naturaleza normativa y reglamentaria la encontramos en la Ley 29/1987 y en el Real Decreto 1629/1991, respectivamente. Sin dejar atrás la Ley 21/2001 que cedió el tributo y competencias a las Comunidades Autónomas, determinando su alcance y limitación.
Siendo un impuesto de naturaleza personal, son los hechos imponibles gravados por este impuesto los siguientes:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito entre vivos.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando el contratante sea distinto del beneficiario.
Una vez producidos los hechos imponibles mencionados, ¿en qué Comunidad Autónoma se tributará por el rendimiento obtenido? Deberemos acudir a las siguientes reglas:
a) El domicilio fiscal del sujeto pasivo.
b) En las adquisiciones mortis causa, el lugar de residencia del causante.
c) En las donaciones de bienes inmuebles, el lugar donde radique el inmueble.
d) En los supuestos de obligación real o personal, si el finado era no residente se aplicará la normativa estatal.
Centrándonos en el Impuesto sobre Sucesiones, y aunque sea fácil y recurrente, no me sustraigo a reproducir –por eso de unir muerte e impuestos– la célebre frase atribuida a Benjamín Franklin: no hay nada seguro salvo la muerte y los impuestos.
Este tributo está denostado socialmente por varios motivos, principalmente –y es mi opinión– por ser injusto gravar aquello que ya fue pagado durante la vida del difunto “causante”. Es palmario que la herencia como riqueza acumulada durante la vida del difunto soportó diferentes cargas impositivas, con la generación de rentas o ganancias patrimoniales en el IRPF o a través de la titularidad con el Impuesto sobre Patrimonio o IBI. Otro motivo injusto, cómo no, las divergencias entre las cuotas a pagar según se resida en una u otra Comunidad Autónoma. Mientras unas son verdaderos paraísos fiscales de este impuesto, en otras, los herederos pueden verse abocados a renunciar a la herencia, pues las cuotas fiscales pueden ser importantes. Ejemplo de herencias de inmuebles carentes de efectivo y otros activos líquidos equivalentes para hacer frente al pago del impuesto.
Es cierto que los partidos políticos que gobiernan en las Comunidades Autónomas “deshojan la margarita” entre el sí y el no del impuesto a la muerte, resultando que en casi todos va triunfando el no, mediante una política fiscal que se materializa en un aumento de las reducciones por mínimos familiares o directamente aplicando las reducciones en la cuota, lo cual produce una cada vez más, escasa recaudación y por ende un menor peso específico en términos relativos de este impuesto en el sistema de financiación.
Pero hay que recordar, que estamos ante un impuesto estatal, por tanto, debe ser el Estado quien lo modifique corrigiendo las desigualdades sociales y deficiencias técnicas que hemos expuesto o, en su caso, quizás lo más conveniente por justicia social es que lo suprima.
Juan Carlos Berrocal Rangel
Presidente de AECE
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